Las sentencias conocidas en los últimos meses no coinciden
La empresa Glovo se dedica a la gestión de una plataforma informática mediante la cual, a través de una aplicación móvil o página web que permite, por un lado, que restaurantes y comercios locales ubicados en grandes ciudades oferten sus productos a través de dicha aplicación y, de otra, se permite a los consumidores finales acceder a dichos productos, siendo dicha plataforma la encargada del transporte y entrega de los productos a los clientes. La empresa se nutre financieramente de los acuerdos comerciales que concierta con los restaurantes, tiendas y establecimientos comerciales locales, y de las comisiones que los usuarios le pagan por los recados.
La naturaleza jurídica de la relación que une a los repartidores con los intermediarios de esta plataforma colaborativa ha dado lugar a dos pronunciamientos contradictorios en sendos Tribunales Superiores de Justicia.
El primero de ellos afirma la existencia de relación laboral y para ello utiliza los siguientes argumentos (TSJ Asturias 25-7-19, EDJ 658130):
- La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
- Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. No se cuestiona en este caso el carácter voluntario de la relación que vinculaba a las partes y la naturaleza personal de la prestación, pues se incorpora una cláusula en el contrato que prohíbe la delegación de los servicios a terceros, pero también concurren las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que la prestación de servicios del repartidor presenta rasgos que solo son concebibles respecto de quien se halla dentro del ámbito de dirección y control de una empresa.
- Para realizar su actividad el repartidor, necesariamente se integra en la plataforma y desde ella recibe las ofertas de servicios preseleccionados por la empresa que mantiene un completo control de la actividad desempeñada. Una vez hecho el encargo por un consumidor la plataforma asigna el pedido, mediante un algoritmo, a uno de los repartidores que tenga abierta la aplicación en la franja horaria y en la zona geográfica elegida; es decir, es la tecnología de la plataforma la que facilita el contacto entre el usuario y el prestador del servicio, jugando los algoritmos un papel preeminente en las tomas de decisión, pero detrás de dicho conjunto de algoritmos existe un titular a efectos jurídicos que pretende desarrollar una actividad económica y ostenta la propiedad de esos medios digitales que es Glovo.
- Es impensable que el actor pudiera desempeñar su trabajo transportando comidas entre los restaurantes y los eventuales clientes, en calidad de trabajador autónomo, al margen de la plataforma. El hecho de que la empresa no sea propietaria de los vehículos utilizados para el reparto o de los móviles no implica que no exista ajenidad, ya que se trata de unos medios accesorios que carecen de la relevancia que tiene los medios específicos de instalación técnica propiedad de la empresa.
- Aunque el trabajador, en teoría, puede elegir los días en los que quiere prestar servicios, dicha elección se hace según la valoración que la plataforma haya hecho de él dos veces por semana, estableciendo un ranking de excelencia a partir de diversos controles que tienen que ver con la eficacia demostrada, el volumen de encargos, el históricos de pedidos y la valoración que clientes y restaurantes hayan realizado del rider. Esto demuestra que existe un control indirecto realizado a través de un programa informático que permite vigilancia constante del repartidor.
- La empresa sí dicta instrucciones necesarias y suficientes para mantener el control sobre el proceso productivo. Existen órdenes de trabajo y procesos estandarizados de llevar a cabo el mismo que suponen que el trabajador no cuenta con la libertad propia del trabajador autónomo.
- La empresa se reserva la facultad disciplinaria en el contrato en términos que muestran un claro paralelismo con las causas de despido (transgresión de la buena fe, retraso continuado en la prestación del servicio...).
- Se aprecia la ajenidad de los frutos, pues es la plataforma la que percibe la contraprestación del servicio de los restaurantes y establecimientos adheridos o girando las correspondientes comisiones a los usuarios finales, haciendo suyo de esta forma el resultado de la actividad del repartidor. Existe ajenidad del mercado, pues es la plataforma la que fija los precios y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final y, por último, respecto a la ajenidad de los riesgos, no consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales.
Todos estos elementos analizados, valorados en su conjunto, hacen concluir al Tribunal que la figura de TRADE no encaja de ninguna forma y lo que existe, por el contrario es una relación laboral entre las partes.
Sentencia contradictoria (TSJ Madrid 19-09-19, EDJ 703663)
La segunda sentencia analizada concluye lo contrario, que concurren las notas características de TRADE, y lo apoya en los siguientes circunstancias:
- Libertad de elección de la franja horaria en la que deseaba trabajar. Dentro de ese período el trabajador podía no activar la posición autoasignación, lo que significa que desea no estar disponible.
- Libertad para aceptar los pedidos que desea realizar, pudiendo rechazarlos incluso una vez iniciada su ejecución.
- Libertad para elegir la ruta para llegar al destino fijado por el cliente, siendo este quien establece las características del producto y la forma de entrega, estableciéndose una relación directa entre el repartidor y el cliente.
- Realización personal de la actividad sin tener trabajadores a su cargo, poniendo por su parte los escasos medios materiales exigidos para llevarla a cabo: una moto y un teléfono móvil.
- La afiliación al RETA.
- La retribución basada en el número de servicios prestados y no fijada por unidad de tiempo.
- No existencia de pacto de exclusividad, con respeto de los límites que marca la propia definición de TRADE.
- No necesidad de justificar las ausencias bastando su mera comunicación.
- Asunción de la responsabilidad del buen fin del servicio, cobrándolo solo si el cliente terminaba satisfecho, y asunción frente al cliente final de los daños o pérdidas que pudiera sufrir el producto durante el transporte.
A partir de estas notas, el TSJ Madrid concluye que el repartidor organizaba con total autonomía su propia actividad sin sometimiento alguno al círculo rector y organicista empresarial. La prestación personal de la actividad y el carácter retribuido de la misma excluyen la concurrencia de las notas más destacadas de una relación laboral: dependencia y ajeneidad.
NOTA
La segunda sentencia contiene un voto particular.